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A. 594/25
Auto30 de abril de 2025

Sentencia A. 594/25

Corte Constitucional·30 de abril de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A594-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-594/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Sala Plena

 

AUTO 594 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-4963

 

Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y el Juzgado 002 de Familia del mismo municipio

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

Anotación: En atención a que esta providencia incluye información relacionada con la historia clínica de la accionante, se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Esta medida responde a la necesidad de proteger su intimidad, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte.

 

Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de marzo de 2025, la señora Fernanda promovió acción de tutela en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “ADRES”) y la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. (en adelante, “EPS Sura”)[1] al considerar vulnerado su derecho a la salud[2].

 

2.                 En la demanda, la accionante manifestó que actualmente se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “SGSSS”), en el régimen contributivo, a través de la EPS Sura. No obstante, señaló que la relación laboral que sustentaba dicha afiliación finalizó en el mes de noviembre de 2024, motivo por el cual solicitó que se haga efectivo su traslado al régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares, en calidad de beneficiaria de su esposo. Asimismo, indicó que, en diciembre de 2024, su cónyuge, el señor Andrés, quien actuó como agente oficioso, interpuso una acción de tutela con el mismo fin. Al respecto, afirmó que, aunque en dicha oportunidad se concedió el amparo solicitado, a la fecha el fallo no ha sido objeto de cumplimiento.

 

3.                 Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitó que se ordene a la EPS Sura realizar los trámites administrativos necesarios para formalizar su desafiliación del SGSSS en calidad de cotizante, y reportar la novedad correspondiente ante la ADRES y que se ordene al director general de Sanidad de las Fuerzas Militares efectuar su afiliación al régimen especial de salud, en calidad de beneficiaria de su esposo, y se activen los servicios médicos pertinentes a través del portal SIS de afiliación y activación. Señaló que padece cáncer de cuello uterino y otras afecciones que requieren atención médica especializada, razón por la cual necesita continuar el tratamiento actualmente prescrito y someterse a un procedimiento para la extirpación de un tumor localizado en la cúpula vaginal.

 

4.                 El asunto fue repartido al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, en auto del 25 de marzo de 2025, previo a la admisión de la demanda, se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y dispuso la remisión del asunto al Juzgado 002 de Familia del mismo municipio “para que la presente acción sea tramita [sic] como incidente de desacato”[3]. Como fundamento de su decisión, estimó que, al revisar “el expediente y el acervo probativo allegado se evidencia que existe una tutela con las misma[s] pretensiones y hechos, que ya fue resuelta por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, mediante fallo de 12 diciembre de 2024, en la que se ordenó lo siguiente:

 

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y acceso a la seguridad social de la señora Fernanda, frente al actuar omisivo de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, descrito en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en su calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y/o quién haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, siempre y cuando no exista impedimento legal alguno, proceda a activar la afiliación de la señora Fernanda al sistema de salud prestado por Sanidad del Ejército como beneficiaria del señor Andrés; garantizando la prestación de los servicios de salud que requiera”[4].

 

5.                 Con todo, concluyó que el asunto ya fue resuelto mediante la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado 002 de Familia de Zipaquirá, el cual ordenó la afiliación de la accionante al régimen de Sanidad Militar. Indicó que la nueva acción constitucional reitera la misma solicitud, con el argumento de que el fallo anterior no ha sido cumplido de manera efectiva. En ese contexto, consideró que no era procedente avocar el conocimiento ni resolver de fondo la solicitud de amparo, por tratarse aparentemente de una actuación temeraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por tal razón, dispuso remitir el escrito al Juzgado 002 de Familia de Zipaquirá, para que el trámite sea tramitado como un incidente de desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del decreto mencionado.

 

6.                 El 26 de marzo de 2025, el Juzgado 002 de Familia de Zipaquirá se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y, en su lugar, propuso un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[5]. Al respecto, refirió que si bien la orden que emitió ese despacho judicial en el marco de la acción de tutela que se surtió al radicado “123” podría tener identidad con el nuevo escrito de demanda, lo cierto es que “no se puede tener como una misma, como lo indicó el Despacho administrativo; pues la orden que ahora se persigue iría dirigida contra el Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares y la antes emitida se encaminó contra el Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por [esa] instancia, entidades distintas entre sí, dependiendo esta de aquella”. Asimismo, afirmó que no es procedente que la nueva solicitud de amparo sea tenida como un aparente incidente de desacato. En ese sentido, citó la sentencia SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional.                                

 

7.                 El 28 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 02 de abril de 2025 y enviado al despacho el día siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

9.                 En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

10.             De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

11.             La Sala Plena de esta Corporación ha conocido de conflictos de competencia originados en demandas que fueron interpuestas, de manera primigenia, como acciones constitucionales distintas de la acción de tutela y en las que el juez de conocimiento decidió adecuar su trámite al del amparo constitucional[11], con base en lo previsto, entre otras, en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998[12]. De igual manera, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre conflictos, en donde las demandas son presentadas originalmente como acciones de tutela, frente a las cuales el juez de conocimiento ha determinado que su trámite corresponde a otro tipo de solicitudes[13].

 

12.             Respecto de este último caso, en el auto 097 de 2019, reiterado entre otros, en los autos 373 y 1440 de 2024, la Sala Plena condensó las siguientes reglas para resolver controversias, en las que los despachos involucrados discuten sobre la naturaleza de la acción constitucional formulada:

 

(i)         La Corte debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En caso afirmativo, se deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional.

 

(ii)        Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, la Corte deberá remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo.

 

(iii)    Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez de la causa tiene prohibido transformar o adecuar la demanda, bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales. En tal caso, la autoridad a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo formulada.

 

(iv)     Finalmente, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional.

 

13.             En esta dinámica, este Tribunal también ha estudiado casos remitidos como conflictos de competencia, a partir de controversias originadas en demandas de amparo que, en su oportunidad, los jueces que conocieron de su trámite tomaron la decisión de tramitarlas como una solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela o un incidente de desacato[14].

 

14.             En estos casos, y siguiendo las reglas previamente expuestas, en especial, la consagrada en el numeral (iii), la Sala Plena de la Corte ha establecido que, cuando una persona formula una acción de tutela, “[n]o le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos (…) para determinar a priori los destinatarios y mucho menos malinterpretar el mecanismo de amparo que incoa el actor”Por ello, se ha reiterado que la autoridad judicial a la que se le reparte una acción de tutela “no tiene la facultad de mutar su naturaleza y debe proceder, de manera inmediata, a resolverla de fondo, en atención al carácter de los derechos que están en juego. Así, debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[15], pues ello desconoce el carácter preferencial que el artículo 15 del Decreto Ley 2591 de 1991 le asigna al proceso de tutela.

 

III.           CASO CONCRETO

 

15.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues no se discute realmente a quien se le asigna el conocimiento de una controversia entre las autoridades judiciales involucradas, sino que el asunto se enfoca en verificar si, una vez propuesto un amparo, es dable que una autoridad judicial lo adecue para tratarlo como una solicitud de apertura de incidente de desacato. En efecto, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá consideró que, en este caso, debía tramitarse un incidente de desacato, pues, en su criterio, no se encuentra satisfecha la sentencia emitida por el Juzgado 002 de Familia de Zipaquirá, con ocasión del proceso radicado con número “123”. Por su parte, esta última autoridad estimó que ahora se propone una acción de tutela distinta y que se propusieron nuevos hechos que no fueron tenidos en cuenta en el trámite constitucional que se surtió ante su despacho y, por consiguiente, al proceso se le debía dar el trámite que solicitó en un inicio la parte accionante. 

 

(ii)        De cara a los hechos y a las consideraciones antes expuestas, la Sala Plena concluye que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá desconoció la jurisprudencia de la Corte sobre conflictos de competencia, en específico, respecto a controversias en las que se discute la naturaleza de la acción constitucional, al adecuar la acción de tutela presentada para que se estudiara como una solicitud de apertura de incidente de desacato y, en consecuencia, omitió el deber de darle el trámite que correspondía al mecanismo de amparo, en virtud de su carácter preferente. Esto, pues en efecto, la señora Fernanda formuló una nueva acción de tutela. En efecto, en su escrito, la accionante señaló expresamente que su propósito era formular una nueva solicitud de amparo, para el efecto, incluyó la relación fáctica que sustenta dicha solicitud e incluyó la manifestación bajo la gravedad del juramento de que habla el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

(iii)     Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 25 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Fernanda, ya que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. 

 

(iv)      Además, se advertirá al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de la Corte sobre conflictos de competencia en materia de tutela y, por ende, se abstenga de tramitar demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Fernanda en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4963 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá que, en lo sucesivo, observe la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia en materia de amparo y, por ende, se abstenga de tramitar demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, como si se tratara de solicitudes de otro tipo.

 

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y al Juzgado 002 de Familia del mismo municipio.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Asimismo, solicitó que al trámite fueran vinculados el director de sanidad ejército nacional y el director general de sanidad de las fuerzas militares.

[2] Expediente digital ICC-4963, carpeta “2. Expediente”, archivo “04Tutela.pdf”. Se especifica que la accionante hizo mención a los artículos 16, 21, 23, 29, 42, 44, y 47 de la Constitución.

[3] Expediente digital ICC-4963, carpeta “2. Expediente”, archivo “006AutoRemite tutela.pdf”.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital ICC-4963, carpeta “2. Expediente”, archivo “009Auto26Marzo2025.pdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[11] Corte Constitucional, autos 157 de 2007, 197 de 2009, 195 de 2013, 184 de 2014, entre otros.

[12] “Artículo 5. trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”.

[13] Corte Constitucional, autos 436 de 2019 y 397 de 2020.

[14] Corte Constitucional, autos 436 de 2019, 397 de 2020, 137 de 2021, entre otros.

[15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 133 de 2007, 307 de 2008, 436 de 2019 y 397 de 2020.